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Iniciativa del Parlamento de la Juventud pide al Estado de BC reconozca y proteja la institución del matrimonio, incluyendo los del mismo sexo

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Parlamento de la Juventud. Fotografía: Cortesía.

Parlamento de la Juventud.
Fotografía: Archivo / Cortesía

Mexicali, B.C.- A través de una propuesta presentada por 4 integrantes del Parlamento de la Juventud de Baja California, el Congreso del Estado recibió ayer jueves 22 de enero del 2015, una iniciativa de reforma al Artículo 7 de la Constitución del Estado, en materia de matrimonio igualitario.

Los jóvenes legisladores, basándose en artículos tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de leyes y pactos internacionales en los que México se encuentra suscrito, solicitan que en dicha reforma, el Estado de Baja California reconozca y proteja la institución del matrimonio “como un derecho de la sociedad, orientado a garantizar y salvaguardar la comunidad de vida y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de dos personas”.

Asimismo piden quede “prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Las iniicativas del Parlamento de la Juventud son enviadas al Congreso del Estado a través de la Comisión de Juventud y Deporte, que coordina la diputada del Partido Revolucionario Institucional Miriam Josefina Ayón Castro.

Y quien preside actualmente la Mesa Directiva del Parlamento de la Juventud, es María Fernanda Hernández.

Los legisladores juveniles que presentaron la iniciativa son Barbara Guadalupe Contreras Ramos, Daylin García Ruvalcaba, Barbara Patricia Pacheco Contreras, y Pablo Yañez Placencia.

A continuación la iniciativa de manera más amplia que fue presentada en el Parlamento de la Juventud:

L.J. María Fernanda Hernández
Presidente de la Mesa Directiva
Parlamento de la Juventud de Baja California

Compañeros Legisladores Juveniles.

HONORABLE PARLAMENTO DE LA JUVENTUD:

Los suscritos BARBARA GUADALUPE CONTRERAS RAMOS, DAYLIN GARCIA RUVALCABA, BARBARA PATRICIA PACHECO CONTRERAS Y PLABLO YAÑEZ PLACENCIA, en nuestro carácter de legisladores juveniles, por medio del presente y en conformidad con lo establecido en el artículos 104 y 108 de la Ley de la Juventud del Estado De Baja California, así como los artículos 53, 69, 71, 73 y 75 de nuestro Reglamento Interno, nos permitimos someter al Pleno de este Honorable Parlamento de la Juventud, ANTEPROYECTO DE INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE MATRIMONIO IGUALITARIO, al tenor de la siguiente:

E X P O S I C I O N D E M O T I V O S

PRIMERO.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En junio de 2011 se publica en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos donde se modifica la denominación del Capítulo I por la de Derechos Humanos y sus Garantías.

En el artículo primero párrafo primero cambia el término de individuo por el de persona, incorpora el reconocimiento del goce de los derechos humanos recogidos en tratados internacionales reconocidos por México así como las garantías para su protección.

Adiciona el segundo párrafo a este artículo, incorporando la interpretación de las normas relativas a derechos humanos bajo el principio pro personae.

Se aprueba la reforma el párrafo quinto donde señala ahora de manera explícita la prohibición de no discriminación por motivo de preferencias sexuales de las personas.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

SEGUNDO.- Instrumentos Internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte.

Los Instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, contemplan el reconocimiento de los derechos de toda persona sin importar su preferencia sexual, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual fue aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 en París, Francia, en donde en su Artículo 7, menciona puntualmente:
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Mientras que en Artículo 2, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, contempla que;
[…]
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
En el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Asamblea General, aprobada también el 16 de diciembre de 1966, expresa;
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
Es inevitable el mencionar que hoy en día alrededor del mundo dieciocho países reconocen los derechos conyugales a las parejas de personas del mismo sexo, tales como; Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Luxemburgo, Islandia, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Uruguay.
En cuanto a consideraciones en el ámbito local en diciembre de 2009 la Asamblea del Distrito Federal aprobó la legalización del matrimonio homosexual. Al efecto, el jefe de Gobierno capitalino dio instrucciones para su publicación el 29 de diciembre del mismo año en la Gaceta del Distrito Federal.

TERCERO.- Interpretaciones Jurídicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El 22 de febrero de 2010 el Estado de Baja California promovió Controversia Constitucional ante la Corte. Su propósito principal era no reconocer en la entidad la validez de los matrimonios entre parejas del mismo género y, por ende, los efectos que tendrían. El argumento principal que sostenía era que los residentes del Estado en donde el matrimonio entre personas del mismo sexo no estaba permitido irían a la ciudad de México a contraer nupcias y luego regresarían a su entidad exigiendo los derechos que ese propio estado consagra para el tipo de matrimonio establecido en sus respectivas normatividades.

Al respecto, el 10 de agosto de 2010 la Corte resolvió que las demandas de dichos estados eran notoriamente improcedentes, y por nueve votos contra dos se pronunció porque los demás estados de la República mexicana están obligados a reconocer la validez de los matrimonios entre personas del mismo sexo que se realicen en el Distrito Federal, pero que serán los propios estados, a través de sus facultades, los que dispongan en sus legislaciones la manera en que se harán efectivos los derechos de estas parejas en sus territorios.1

El viernes 04 de julio de 2014 en el Semanario Judicial de la Federación se publicó la Tesis: 1a. CCLX/2014 (10a.) MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.

“Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. […] El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. [..] Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.”

El 8 Julio de 2014 en el Semanario Judicial de la Federación se publicó la Tesis: 1a. CCLXI/2014 (10a.) NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.

Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.

Para fines didácticos, a continuación se inserta una tabla comparativa respecto a la Iniciativa de Reforma presentada en la sesión del Pleno del día 13 de marzo del presente año y la Adenda que aquí se propone:

Artículo 7 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Anteproyecto de iniciativa de reforma al artículo 7 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

El Estado reconoce y protege la Institución del Matrimonio como un derecho de la sociedad orientado a garantizar y salvaguardar la perpetuación de la especie y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer.

[…]
ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.

El Estado reconoce y protege la Institución del Matrimonio como un derecho de la sociedad orientado a garantizar y salvaguardar la comunidad de vida y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de dos personas.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[…]

R E S O L U T I V O S:

ÚNICO: EL PLENO DEL PRIMER PARLAMENTO DE LA JUVENTUD DE BAJA CALIFORNIA APRUEBA ANTEPROYECTO DE INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUEDAR COMO SIGUE:

ARTÍCULO 7.- […]
El Estado reconoce y protege la Institución del Matrimonio como un derecho de la sociedad orientado a garantizar y salvaguardar la comunidad de vida y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este solamente, mediante la unión de dos personas.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[…]

APARTADO A…
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[…]
[…]

APARTADO B…
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[…]
[…]

APARTADO C…
[…]
[…]
[…]
I.-…
II.-…
IV.-…
V.-…

APARTADO D…
[…]
[…]

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A LOS 21 DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2015.

A T E N T A M E N T E

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LEGISLADORA JUVENIL
BARBARA GUADALUPE CONTRERAS RAMOS

A T E N T A M E N T E

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LEGISLADORA JUVENIL
DAYLIN GARCIA RUVALCABA

A T E N T A M E N T E

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LEGISLADORA JUVENIL
BARBARA PATRICIA PACHECO CONTRERAS

A T E N T A M E N T E

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LEGISLADOR JUVENIL
PABLO YAÑEZ PLACENCIA

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