Opinión

Objeción de conciencia en el aborto. [Opinión: Ian Duarte]

El 21 de septiembre del 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 10 bis de la Ley General de Salud con relación a la acción de inconstitucionalidad 54/2018, con el cual facultaba al personal médico y de enfermería a practicar el derecho de objeción de conciencia, debido que, al no establecer límites, puso en riesgo el derecho a la salud, en particular a las mujeres dentro de la práctica del aborto.

“Ley General de Salud. Artículo 10 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.”

De acuerdo con el ministro presidente Arturo Zaldívar: “En muchas partes del mundo se ha recurrido a la objeción de conciencia como una salida para negar el derecho al ejercicio de las personas, particularmente en los temas de interrupción del embarazo”.

La acción de inconstitucionalidad de la Corte contiene un exhorto al Congreso de la Unión para que legisle nuevamente sobre el derecho de conciencia, y mientras tanto, su criterio es de aplicación general para todos los jueces del país, quienes tendrán la obligación de realizar una ponderación entre los derechos del médico o personal de salud objetante y el paciente.

Dicho esto, vamos a analizar a continuación, exactamente cuál es la línea hasta hoy permitida para el uso del derecho de objeción de conciencia.

Para Rafael Navarro-Valls y Javier Martinez-Torron[1]:

[…] toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas – no meramente psicológicas -, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético.”

A esto lo clasifica entre:

  1. Secundum legem: cuando la ley reconoce la oposición del gobernado como un acto legítimo, situación en la que, a su vez, cabe distinguir dos posibilidades:
    • Que la ley faculte al objetor a elegir una o más alternativas a la acción contraria a su conciencia, lo que se puede denominar opción de conciencia, o
    • Que la ley simplemente, dispense al objetor de toda obligación.
  2. Contra legem: cuando la ley no reconoce la oposición del gobernado como un acto legítimo y lo considera simplemente como una contravención a una norma, constitutiva, por tanto, es susceptible a un delito o infracción punible.

La desobediencia civil en muchas ocasiones es relacionada con la objeción de conciencia, a esto John Rawls lo define como:

“como un acto público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido usualmente con el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en las políticas del gobierno. Actuando de este modo uno apela al sentido de justicia de la mayoría de la comunidad, y declara que, según su opinión razonada, los principios de la cooperación social entre hombres libres e iguales no están siendo respetados.

Un ejemplo de ello es el Bloqueo de vías públicas y la toma de edificios gubernamentales; o también movimientos públicos de negativa al pago de impuestos y la insumisión al servicio militar.

Para el neoconstitucionalista Ronald Dworkin afirma en su obra “Los derechos en serio” que la desobediencia civil se puede dar cuando existan buenas razones (morales, éticas, religiosas o de otra índole) para pensar que el deber de obediencia a la ley es dudoso, dando apertura a tres posibilidades:

  • Se acata,
  • Se desobedece y
  • Cuando una autoridad judicial ya validó su obligatoriedad, se insiste en desobedecer.

A partir de esto, Dworkin señala que los objetores que optan por la segunda y tercera opción mandan la señal de que la carga de recibir el castigo por incumplir la ley es menor que el hecho de cumplirla. El derecho debe calcular las consecuencias de que algunas personas por sus “buenas razones” decidan desobedecer la ley, y si no hay daño a terceras personas de por medio, no sólo no aplicar castigos sino modificar la ley para darles cabida.

En el caso de la objeción de conciencia en la provisión de servicios de aborto, vemos entonces derechos que se encuentran contrapuestos: por el lado del médico objetor sus derechos de libertad de ejercicio profesional, libertad de conciencia, y a no ser sujeto de trabajo forzado; por el lado de la paciente, el derecho a la salud, a no ser discriminada, o al bienestar físico, mental y social. Debido a ello, la respuesta a resolver estos problemas no es para nada sencillo, pues se debe realizar una ponderación de los derechos para llegar a una conclusión. A esto el neoconstitucionalista Robert Alexy le llama “Ley de colisión”: La ponderación del conflicto o colisión entre principios que no invalide al otro, sino ponderando a qué principio se le debe dar un mayor peso específico. Alexy también formula una “Ley de ponderación” que busca optimizar los principios, ponderando que la medida de satisfacción o de no satisfacción o de afectación de uno de los principios, deberá depender del grado de importancia de la satisfacción del otro. De tal manera, dichos principios mencionados respecto los derechos del médico objetor y paciente deben tomarse en cuenta durante la ponderación, como también en los casos que el hospital cuente con médicos no objetores.

En la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 2020871, décima época, tesis: I.11o.A.13 A (10a.), Octubre de 2019, argumentan los límites que hay con el artículo 10 bis de la Ley General de Salud, en específico cuando se contrapone con el derecho humano a la salud del paciente:

“OBJECIÓN DE CONCIENCIA. SI AL EJERCER ESE DERECHO HUMANO EL PACIENTE SOLICITA RECIBIR UN TRATAMIENTO BAJO DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS RELACIONADAS CON LA RELIGIÓN QUE PROFESA, ELLO NO IMPLICA QUE EL PERSONAL MÉDICO Y DE ENFERMERÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEBA APLICARLO DE UN MODO DIVERSO AL QUE DETERMINE SU ÉTICA PROFESIONAL, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, PROTOCOLOS Y GUÍAS MÉDICAS.

[…] el numeral 51 de la Ley General de Salud establece que la atención médica debe proporcionarse de manera profesional y éticamente responsable, mientras que del diverso precepto 10 Bis del mismo ordenamiento derivan dos hipótesis en cuanto a la participación del personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud en la prestación de sus servicios: la primera, que ante una urgencia o situación que ponga en riesgo la vida del paciente, no podrá hacerse valer la objeción de conciencia, entendida como el derecho humano del paciente a rechazar un tratamiento médico motivado por sus convicciones morales o religiosas, ya que, de hacerlo, incurriría en responsabilidad profesional y; la segunda, que puede excusarse de intervenir en el tratamiento de un paciente que se niegue a recibirlo en ejercicio de la objeción de conciencia, cuando no se encuentre en peligro su vida o no se trate de una urgencia médica.

En consecuencia, los derechos fundamentales a la salud y a la libertad religiosa no tienen la amplitud para considerar que cuando un paciente solicite recibir un tratamiento bajo determinadas características relacionadas con la religión que profesa, al amparo de la objeción de conciencia, el personal de la salud deba aplicarlo de un modo diverso al que determine su ética profesional, conocimientos científicos, protocolos y guías médicas.”

Por otra parte, esta tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital, Registro digital 2001499, décima época, tesis 1a. CXLVI/2012 (10a.), Agosto de 2012, señala que se puede realizar objeción de conciencia como caso de excepción para el servicio militar, de acuerdo con los artículos 12 y 6.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es nadie puede ser obligado al trabajo forzoso u obligatorio, lo cual es un punto que debe también tomarse como parte de la discusión dentro la objeción de conciencia médica, que como no solo incluye razones religiosas, sino incluyen también objeciones de carácter moral. Por ello, los juzgadores deben ponderar todos estos principios cuando se encuentran contrapuestos.

Dicho esto, entendemos que la objeción de conciencia es un derecho del personal médico que por razones morales o religiosos nieguen realizar un tratamiento a un paciente, siempre y cuando no corra peligro su vida. La Corte ya estableció que no podrán hacer uso de este derecho sobre casos que impliquen la práctica del aborto.

Sin embargo, ¿qué sucede si se presenta este caso en un hospital?, ¿está obligado específicamente un médico para atender un caso de aborto? ¿Qué sucede si el médico no se encuentra capacitado para atender dicho asunto? ¿Qué sucede si el hospital no cuenta con el equipo y medicamento necesario para su práctica? ¿Puede un médico u hospital guiar al paciente con otro personal que, sí se encuentre en posibilidades para dar su atención, sin caer en responsabilidad profesional médica por hacer una “objeción de conciencia”?

Por su parte, tenemos la NOM-046- SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención” que, en sus artículo 6.4.2.8 establece que para efectos de la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación, “las instituciones públicas de atención médica deberán contar con médicos y enfermeras capacitados en procedimientos de aborto médico no objetores de conciencia [y, si] en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad”.”

Ante esto nos aclara el punto que:

  1. Las instituciones públicas deben contar con personal médico no objetores de conciencia capacitado en procedimientos de aborto.
  2. Deben contar con infraestructura de calidad.
  3. Establece que en caso de que no se pudiera prestar de manera oportuna y adecuada, debe canalizar a una unidad de salud que pueda dar atención con calidad.
  4. Por tanto, si se permite la objeción de conciencia, siempre y cuando se cuente con personal que pueda realizar la práctica, con la debida capacitación e infraestructura en el hospital para llevar a cabo una atención al paciente de calidad.

Resulta interesante este punto en específico que se discute en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, toda vez que describe que

“la objeción de conciencia no es un derecho general a desobedecer las leyes, pues únicamente es válida cuando se trata de una auténtica contradicción de conciencia en un contexto constitucional y democrático y, además, por regla general únicamente puede ser invocada por personas y nunca por instituciones públicas de salud”

Esto, porque cuando se trata de una atención de salud en hospitales públicos, la atención se recibe por parte de la Institución, a través de un personal médico. Por ello, en caso de algún daño causado en la atención médica, el daño es causado por la Institución de Salud, y su indemnización se demanda con base en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no necesariamente por el médico en específico.

De tal manera se confirma que mientras el Estado garantice que cuenta con personal capacitado, infraestructura e insumos médicos para llevar a cabo el tratamiento al paciente, es válido que la otra parte del personal pueda hacer uso de objeción de conciencia. Mismo que los ministros elaboran:

407. En este sentido, de este mandato legal se advierte claramente que, en caso de que un médico sea objetor de conciencia y se niegue legítimamente a realizar algún procedimiento médico, está obligado legal y constitucionalmente a informar de esta situación al paciente y orientarlo de forma oportuna, suficiente y veraz con toda la información necesaria para proteger su salud en sentido amplio y sus derechos, para que pueda ser canalizado con un médico que no sea objetor.

408. Del mismo modo, la legislación garantiza la protección de la salud de todas las personas, y obliga al Estado Mexicano a contar con personal facultativo no objetor a fin de asegurar la prestación de los servicios sanitarios, toda vez que la objeción de conciencia es, por regla general, un derecho de ejercicio individual, por lo que el Estado nunca podrá escudarse en ella.

411. Asimismo, en aquella ocasión, este alto Tribunal determinó que el Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que, en caso de no contar con los recursos o elementos que garantizaran la protección de la salud de las personas quejosas, se gestionara todo lo necesario para que fueran atendidas en algún otro hospital o clínica del sector salud en el que puedan recibir su tratamiento en las condiciones adecuadas e idóneas a su enfermedad, a efecto de garantizarles el derecho a obtener el nivel más alto posible de salud.

Esto va alineado al derecho humano a la salud del paciente para recibir una atención de calidad, presionando más allá a la limitación de una objeción de conciencia al médico, a que el Estado debe contar y/o garantizar la protección de la salud de los pacientes para recibir un tratamiento médico de calidad tanto del personal como de infraestructura. Algo que quizá en vida práctica requiera de mayor atención.

418. Del mismo modo, señaló que en los casos en que “exista una imposibilidad material, suficientemente justificada, la institución médica debe ejercer sus recursos y facultades para procurar que diversa institución sanitaria atienda en calidad de emergencia la solicitud de mérito, siendo responsable del seguimiento cabal al procedimiento y conclusión efectiva de éste”

La corte concluye:

  1. La objeción de conciencia es un derecho del personal médico y de enfermería que, desde su fuero individual, pueden ejercer para negarse a realizar alguno de los procedimientos sanitarios que forman parte de los servicios de salud que presta el Estado Mexicano, cuando consideren que se oponen a sus convicciones religiosas, ideológicas, éticas y de conciencia.
  2. La objeción de conciencia no podrá invocarse por el personal médico y de enfermería cuando su ejercicio ponga en riesgo la vida del paciente o cuando se trate de una urgencia médica.
  3. Cuando una persona profesional de la medicina o enfermería ejerce su derecho a la objeción de conciencia, está obligada a actuar de conformidad con lo ordenado en la Ley General de Salud y, deberá dar toda la información y orientación necesaria a la persona beneficiaria de los servicios de salud, lo cual incluye, por lo menos, que a través de un trato digno, decoroso y sin discriminación alguna, le informe las opciones médicas con que cuenta y le remita de inmediato y sin mayor demora o trámite, con su superior jerárquico o con personal médico o de enfermería no objetor.
  4. El personal médico o de enfermería objetor de conciencia se abstendrá de emitir algún juicio valorativo de carácter religioso, ideológico o personal que pueda discriminar o vulnerar la dignidad humana de las personas beneficiarias de los servicios de salud. Asimismo, se deberá abstener de intentar persuadir a las beneficiarias, con cualquier doctrina religiosa, ideológica o estrictamente personal, con el fin de evitar que se realice un procedimiento que es contrario a las convicciones del personal facultativo y de enfermería.
  5. El Estado Mexicano —por conducto de sus órdenes de gobierno competentes—, de conformidad con la legislación general en materia de salubridad general, deberá asegurarse de contar con equipo médico y de enfermería suficiente de carácter no objetor para garantizar que se preste la atención médica en la mejor de las condiciones posibles, sin forma alguna de discriminación.
  6. La objeción de conciencia en materia sanitaria es un derecho de carácter individual, por lo que, en caso de que en un hospital o unidad sanitaria pública o de la seguridad social no se cuente, en un momento determinado, con personal médico y de enfermería no objetor de conciencia, el Estado se encuentra obligado a realizar, con todos los medios posibles a su alcance y en el modo más eficiente posible, el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud, a un hospital o unidad médica en el que se realice el procedimiento sanitario.

En conclusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí invalidó el 10 bis de la Ley General de Salud pero no la declaró inconstitucional. Esto significa, que el personal médico y de enfermería podrán hasta el momento hacer uso del derecho de objeción de conciencia siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida, una urgencia médica, daños físicos o psicológicos irreversibles, discapacidad o discriminación. También declaró que el Estado deberá garantizar médicos no objetantes con la infraestructura necesaria para ofrecer un servicio de salud de calidad. A su vez, exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria siempre y cuando se considere el piso mínimo del derecho del personal médico y de enfermería para excusarse de procedimientos que se opongan a sus principios religiosos, ideológicos o de conciencia, siempre y cuando el ejercicio de ese derecho cumpla los límites que la propia Constitución impone; es decir, se deberá publicar una nueva regulación tanto que se respete los derechos de libertad de conciencia del médico como del paciente de recibir un derecho a la salud, pero en una ponderación cuando ambos se contraponen, tendrá mayor peso los derechos del paciente.


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[1] Valls, R., Martínez-Torrón, J., & Navarro-Valls, R. (2011). Conflictos entre conciencia y ley. Iustel.

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