Opinión

Los daños por la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica son reclamables vía administrativa.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió a través de la tesis jurisprudencial P./J. 4/2021, registro número 2023197, que la vía para reclamar daños en contra la Comisión Federal de Electricidad dentro su servicio de Distribución o Transmisión es la administrativa y no la civil.

Esto debido que, a partir de la reforma energética, la Comisión Federal de Electricidad pasó de ser un organismo público descentralizado a ser una empresa productiva del Estado, lo que dejó por muchos años el debate en la Corte entre que si la Comisión Federal de Electricidad es un ente público o privado, o en su caso en que áreas entra a la esfera de una u otra.

Un ejemplo de ello es el caso en los litigios por el cobro de alumbrado público: La Corte ha reiterado en jurisprudencias 2a./J. 71/2018 (10a.) y 2a./J. 112/2006, que en relación con la determinación y recaudación del pago de derechos por el servicio de alumbrado público, no son actos de autoridad para efectos de amparo, porque la CFE actúa como auxiliar de la administración pública municipal y carece de facultades coercitivas para exigir a una persona el pago de derechos por alumbrado público.

Otro caso son las reclamaciones en el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, inclusive cuando contenga advertencia de corte de servicio, con el cual la Corte ha publicado jurisprudencia que no es un acto de autoridad para efectos de amparo 2a./J. 112/2010, bajo los siguientes argumentos:

  1. Es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular;
  2. La relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y,
  3. El corte del suministro de energía eléctrica sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia.

“las empresas productivas del Estado son una nueva categoría de entidades paraestatales con un régimen jurídico especial y diferenciado, alejado de la tradicional lógica de controles y jerarquía administrativa, basado en principios de gobierno corporativo. Por ello y a pesar de que el fundamento de su creación son normas de derecho público, su operación se rige, en lo no previsto por su ley, reglamento y disposiciones que de éstos emanen, por el derecho civil y mercantil.” – tesis asilada 2a. LXXX/2018 (10a.)

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Sin embargo, si bien es cierto la CFE es una empresa productiva del Estado, a raíz de la reforma energética está dividida en 4 áreas: generación, transmisión, distribución y comercialización. Por lo que en el transcurso de los años ha cambiado el criterio de ser un ente privado, a serlo parcialmente cuando se trata de sus actos comerciales; sin embargo, cuando se trata sus actos en transmisión y distribución se trata de servicios públicos reguladas como ente público.

Por ello, la jurisprudencia publicada el 4 de junio del 2021, trata de las demandas por juicio de responsabilidad patrimonial del Estado a la Comisión Federal de Electricidad debido a los daños generados por alguna actividad irregular que se reclamaba una indemnización. El argumento de la Corte es que:

las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica que realiza la Comisión Federal de Electricidad pueden llegar a actualizar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicha empresa productiva del Estado presta el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica de manera irregular, pues se actualiza un acto materialmente administrativo y, en consecuencia, resulta aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial; por tanto, el pago de la indemnización por los daños generados con la prestación de dicho servicio es reclamable en la vía administrativa, a través del procedimiento previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.”

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Resaltan las justificaciones que hace la Corte:

  1. La vía para exigir el pago indemnizatorio a la CFE es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado la que tiene por objeto, en términos de su artículo 1, fijar las bases y los procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.
  2. La naturaleza inherente a la CFE, así como la cuestión de que el derecho común le sea supletorio, no la excluye por completo del ámbito del derecho público, debiendo cumplir los valores y principios tutelados en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, como los que derivan del último párrafo del artículo 109.
  3. Aun cuando se transformó a la Comisión Federal de Electricidad en una empresa productiva del Estado y se estableció un régimen comercial en relación con los actos o las cuestiones derivadas de los contratos, lo cierto es que respecto de la transmisión y distribución de energía eléctrica se definió que tales actividades son un servicio público por involucrar la existencia de redes en la prestación del servicio, por lo que el Estado Mexicano conserva el dominio de las distintas actividades involucradas en la prestación de dicho servicio público, actividad administrativa que exclusivamente corresponde al Estado prestar. Dicha reforma constitucional fue enfática en mantener la titularidad del Estado sobre los servicios de transmisión y distribución eléctrica, reiterando a su vez su carácter público.
  4. El último párrafo del artículo 109 de la Constitución General resulta determinante al señalar que la responsabilidad objetiva procede por los daños que cause no cualquier persona, sino precisamente el Estado.
  5. En cambio, la vía ordinaria civil sólo es procedente cuando se demande a un ciudadano en lo particular, de forma que en ella no se puede demandar a las entidades públicas, siendo además que el artículo 1927 del Código Civil Federal fue derogado precisamente cuando entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el 1 de enero de 2005.

Por lo que tras 7 años, la Corte finalmente ha resuelto esta controversia para dirimir las reclamaciones por daños contra la Comisión Federal de Electricidad, un paso importante no solo para el derecho de los afectados para proceder vía juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, sino además lo que implicaría la fiscalización del servicio público; crear mejores medidas para evitar incurrir nuevamente en una actividad irregular del Estado; y, sancionar administrativamente o penalmente a los servidores públicos responsables.

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